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¿Sabes que es el STALKING?

Stalking-Javier-Osés

La reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo incorporó nuevos delitos.

Delitos que reflejan las nuevas circunstancias sociales en el ordernamiento jurídico y que hasta la fecha navegaban en un espacio de impunidad por no estar debidamente tipificadas.

El Código Penal incorpora delitos como:

  • Matrimonio forzado.
  • Divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas  sin conocimiento de la persona afectada.
  • Delito de acoso, hostigamiento o acecho conocido como «stalking».

 

La incorporación de la figura del stalking a nuestro Código Penal responde a la propuesta de criminalización del acoso formulada por el art. 34 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres.

Este nuevo delito suple la ausencia de un tipo penal específico para combatir las conductas de acoso persecutorio. Se trata de ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Hablamos de una acción en la que sin llegar a producirse el empleo directo de violencia se realizan conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad, la dignidad y el sentimiento de seguridad de la víctima a la que se somete a persecuciones, seguimientos o vigilancias constantes, u otros actos continuos de hostigamiento alterando sensible y significativamente su devenir vital cotidiano.

 

CONCEPTO

Stalking es conocido en psicología como síndrome del acoso apremiante, se refiere al conjunto de conductas que realiza una persona –denominada stalker- que persigue, acecha y acosa de forma compulsiva a su víctima, sin que las negativas de esta cambien su obsesión.

Hoy en día gran parte del stalking se ha desplazado a las redes sociales, (delito ciberintrusivo) donde el acechador vigilia, comenta o llega incluso a hackear la cuenta de la víctima con el fin de conocer cualquier cambio en su vida diaria.

 

PERFIL DEL ACECHADOR O STALKER

En principio, cualquier persona puede llegar a ser una stalker.

La psicología ha agrupado a los stalkers en en psicóticos y no psicóticos. Sostiene que tras sus conductas siempre existe un sentimiento de enfado, hostilidad, obsesión, sentimientos de culpa o celos y malicia. Los stalkers pueden ser clasificados como:

  • Resentidos: el fin principal de sus conductas de stalking es asustar y afligir a la víctima debido a un sentimiento de rencor y resentimiento hacia ella.
  • Depredadores: En este caso el acechador espía a su víctima, generalmente con fines de índole sexual.
  • Rechazados: este acosador acecha con intenciones vengativas o con el fin de retomar una relación que la víctima ha roto.
  • Pretendientes ineficaces: este tipo de acechador suele tener poca capacidad de comunicación y de relación con otras personas y entiende de forma equivocada el hecho de compartir gustos, actividades o aficiones con la víctima, hasta llegar al punto de obsesionarse con ella.
  • Deseosos de intimidad: La obsesión por una relación amorosa e íntima con la víctima es su principal motivación, ve en la otra persona el alma gemela que siempre ha buscado aunque no tenga una relación estrecha ni profunda con ella.

 

El delito afecta a la libertad de obrar y al sentimiento de seguridad, a través de esa atmósfera de presión que busca el derrumbe moral, que puede llevar a deterioros psíquicos en la víctima, que pueden incluso acabar en el suicidio.

 

CASTIGO

Proclama el art. 172 ter 2 CP:  «1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
  1. La vigile, persiga o busque su cercanía física.
  2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, contrate servicios, haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados. Sobre el hecho de considerar una conducta reiterativa el Tribunal Supremo dice, ”No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP , pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana“.

 

La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados anteriores.

Delito de hostigamiento: surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).

Acoso de acecho o predatorio: sólo es punible cuando sea doloso. Es decir, se exige conocimiento y voluntad del sujeto sobre los elementos que integran el tipo objetivo incluido el resultado derivado de la acción acosadora.

En la mayoría de ocasiones, la finalidad de las conductas de stalking es el control, la búsqueda de intimidad y la necesidad de manipulación de la vida y actividades de la víctima.

Existen casos eventuales de inimputabilidad o de imputabilidad atenuada al pairo de un perfil de acosador que sufre un transtorno delirante de tipo erotomaníaco, es decir, la convicción delirante de ser amado por una persona que, en realidad, no le corresponde y puede que ni tan siquiera le conozca. Es el caso de personajes públicos famosos, artistas ,actrices, actores, cantantes, locutores, etc.

 

Las conductas (descritas en http://www.victimsofcrime.org en «Stalking resource center») que se describen como integrantes del delito de stalking son:
  1. Perseguir a la víctima y aparecer en cualquier lugar.
  2. Enviar regalos no deseados, cartas, tarjetas, o correos electrónicos.
  3. Dañar su casa, automóvil u otros bienes.
  4. Controlar sus llamadas telefónicas o el uso del ordenador.
  5. Utilice la tecnología, como cámaras ocultas o sistemas de posicionamiento global (GPS), para seguirla donde vaya.
  6. Conduzca para pasar por su casa, escuela o trabajo.
  7. Amenace con hacerle daño a usted, su familia, amigos o mascotas.
  8. Averiguar sobre la víctima mediante el uso de los registros públicos o los servicios de búsqueda en línea, la contratación de investigadores, revisar la basura o ponerse en contacto con amigos, familiares, vecinos o compañeros de trabajo.
  9. Publicar información o propagar rumores sobre usted en Internet, en un lugar público o por el boca a boca.
  10. Otras acciones que controlen la pista o asusten.

 

Cabe recordar que el delito de stalking puede ser cometido tanto por hombres como por mujeres sea cuál sea el sexo del sujeto pasivo del delito.

 

 

ASPECTOS PROCESALES

  • Interposición de denuncia.
  • Adopción de medidas cautelares y penas accesorias como el alejamiento e incomunicación previstas en el art. 48 CP, y por la vía del art. 13 LECrim. caben las llamadas restraining orders, o medidas preventivas disuasivas, además de la oportuna reparación delictiva civil.

 

 

CONCLUSIONES

Se instaura la previsión penal de un delito “ad hoc” para una determinada tipología de comportamientos necesitados de sanción penal.

Como ya hizo notar la Fiscalía General del Estado, pese a la dificultad que supone hacer una enumeración exhaustiva de tales conductas y la imposibilidad de establecer un «numerus clausus» ,dada la diversidad de comportamientos que pueden darse en la práctica que sean susceptibles de integrar esta figura delictiva, una formulación tan abierta genera una inseguridad jurídica no deseable y resulta contraria a los principios de legalidad y taxatividad en la formulación de los tipos, ex art. 25 de la C.E.

 

La regulación de las diversas categorías de acoso en el Código Penal español adolece de falta de sistematicidad y de coordinación. Se concita una morfología diversa: acoso sexual, acoso laboral (mobbing), acoso escolar (bullying), acoso inmobiliario (blockbusting) ,ciberacoso a menores (online child grooming), sexting, secuestro virtual de computadoras con solicitud de rescate (ransomware) y últimamente ha tenido eco mediático, la denominada pornovenganza y camfecting, como nuevos ciberdelitos de moda.

Quizás sería conveniente establecer un Capítulo de delitos de acoso en el que se contemplasen las diversas categorías de acoso con relevancia penal, con delimitación de los elementos normativos y precisión del bien jurídico protegido en cada modalidad.

Es aconsejable, aportar al juicio oral una prueba pericial psicológica encaminada a acreditar la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho. Desde luego, la propia declaración de la víctima puede constituir prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP se ha cometido.